noviembre 05, 2009

Herencia de familia

La ley argentina es de las más protectoras del mundo con relación a la herencia que una persona transmite después de su muerte a su familia. Esta protección se basa en la importancia primordial que nuestra Constitución nacional y las leyes civiles le dan a la familia. Por tal motivo, las normas sobre herencia familiar son muy estrictas y resultan casi forzosas. Se intenta de esa manera que el patrimonio que forjó en vida una persona, quede después de su fallecimiento en manos de sus familiares más próximos y directos. Y, en realidad, ello concuerda también con lo que la mayoría de las personas piensan cuando trabajan y forman un capital: que sirva para el sostén familiar, y que al cabo de la vida quede para esos seres queridos.

La ley prevé también que toda persona pueda dejar algunas cosas o beneficios especiales a otros parientes, amigos, conocidos, o instituciones, a quienes por afecto, gratitud o por razones de beneficencia, desea favorecer después de su muerte. Para ello, puede realizar en vida un “testamento”; que consiste en un documento escrito que se puede confeccionar privadamente –escrito de puño y letra por quien expresa su última voluntad- y reservar hasta que sea leído después de su fallecimiento; o se puede realizar en una escribanía, en donde el escribano público –notario- cumple con el pedido de su cliente testador, volcando en una escritura todo lo que éste le expresa. Los testamentos pueden ser cambiados o renovados por su autor todas las veces que desee hasta su fallecimiento, e incluso puede arrepentirse y dejarlo sin efecto antes de morir. Ello, porque el testamento es algo que una persona puede hacer de manera voluntaria y libre.

Sin embargo, si una persona testa o hace donaciones de sus bienes en vida, los herederos forzosos no pueden impedir que efectúe tales disposiciones. Si estos herederos cercanos y directos creen que esos actos perjudican sus porciones futuras de la herencia, deberán esperar hasta después de la muerte de la persona que testó o donó, para reclamar que se reduzcan o rectifiquen esos beneficios legales o donaciones que el fallecido había dispuesto en vida. La parte del patrimonio de una persona que queda garantizada a favor de sus herederos forzosos, se llama “porción legítima”; y la parte de la herencia que aquélla puede disponer libremente para beneficiar a quien desee, se llama “porción disponible”.

Así las cosas, nuestra ley señala quiénes son los herederos forzosos de una persona fallecida. Se los llama así, “herederos forzosos o legitimarios”, porque tienen derecho a esa “porción legítima” que mencionamos. Ese derecho a una porción de la herencia no puede ser desconocido, quitado o burlado por cualquier motivo; solamente se puede negar a los herederos forzosos ese derecho a la “porción legitima”, ante razones muy especiales, graves y justificadas que la ley enumera como causales para “desheredar” a dichos herederos forzosos.

Los herederos forzosos del fallecido son los descendientes, los ascendientes y el cónyuge. Este último puede heredar si el matrimonio seguía unido al momento de morir uno de los esposos; o, si se encontraban “separados de hecho” a la fecha del fallecimiento, pero el viudo o la viuda sobreviviente fue “inocente” de aquella separación y puede probarlo. El cónyuge no hereda si ya se encontraban “separados personalmente” por una sentencia judicial que no aclara quién resultó inocente. Los cónyuges “divorciados vincularmente” por sentencia, nunca se heredan entre sí, aunque alguno de ellos hubiera sido inocente; tampoco se heredan entre sí los miembros de una pareja conviviente que no contrajo matrimonio civil.

Porción de herencia forzosa si sólo hay hijos:

Los hijos del fallecido tienen derecho a heredar las “cuatro quintas partes” del patrimonio que deja al morir la madre o el padre de ellos. Esa “porción legítima” que la ley garantiza a los descendientes (equivalente al 80% de la herencia), se reparte entre los hijos por partes iguales. Quiere decir, entonces, que el fallecido puede dejar sin mayores problemas en su testamento, o haber donado en vida, solamente una quinta parte de sus bienes como “porción disponible” (equivalente al 20% de su patrimonio).

Porción de herencia forzosa si sólo hay hijos y nietos:

Si todos los hijos están vivos y aceptan su parte de la herencia, los nietos no heredan -salvo, que les deje algo especial en el testamento. Pero si un hijo ha fallecido antes de la muerte de su ascendiente, o voluntariamente renuncia a su parte de la herencia, o es desheredado “con causa”, los hijos de ese hijo van a ocupar el lugar vacante que deja su padre o madre y toman de la herencia del abuelo o de la abuela la porción que le hubiera correspondido en su momento a ese padre o madre. Los demás hijos vivos del fallecido toman cada uno su parte como si nada le hubiera pasado al hermano fallecido, renunciante o desheredado.

Porción de herencia forzosa si hay hijos y cónyuges:

Si hay hijos y cónyuge con derecho a heredar, deben compartir la herencia. En tal caso, les corresponde a todos juntos las cuatro quintas partes de los bienes a heredar (equivalente al 80% de la herencia); y en ese caso la porción disponible para testar a quienes desee, es la quinta parte (20% restante) de su patrimonio. Como explicamos en el punto anterior, si algún hijo no puede tomar su parte pero tiene descendientes, éstos recibirán la porción de su padre imposibilitado. El reparto interno de los bienes entre hijos y cónyuge varía según la clase de bienes que dejó el fallecido; es decir, si eran propios de éste o gananciales del matrimonio.

Porción de herencia forzosa si hay ascendientes:

Cuando el fallecido no tiene descendientes, entonces heredan sus ascendientes - padres del muerto; o abuelos, si sus padres no viven o no quieren o pueden heredar; bisabuelos, etc.-. La “porción legítima” para los ascendientes es de las dos terceras partes de la herencia (valor equivalente a los dos tercios de los bienes); y, en consecuencia, la “porción disponible” para dejar a quienes desee es del tercio restante de sus bienes.

Porción de herencia si hay ascendientes y cónyuge:

Es igual que lo dicho en el punto anterior, pero con una variante en el reparto interno de esos bienes que deben compartir entre sí ascendientes y cónyuge, pues es diferente la distribución entre ellos si los bienes fueron “propios” del fallecido o gananciales.

Porción de herencia forzosa si sólo queda el cónyuge:

Cuando esto sucede, debe quedarle al esposo o a la esposa como mínimo la mitad de los bienes del fallecido (equivalente al 50%). Aquí la porción disponible es más alta, pues una persona puede dejar en su testamento beneficios o legados por la otra mitad de su patrimonio, o haber donado en vida bienes por el valor equivalente a esa mitad disponible.

Por supuesto, una persona puede fallecer sin dejar testamento y sin haber hecho donaciones en vida. En tal caso, sus herederos forzosos pueden tomar los demás bienes que han quedado al morir aquélla, una vez cubierta sus porciones legítimas.

Si la persona fallecida no tiene herederos forzosos, y no ha dejado testamento nombrando herederos o dejando legados, la ley dice que la herencia se transmite a otros parientes del fallecido, que serán convocados a hacer valer sus derechos hereditarios: hermanos del muerto, sobrinos, sobrinos nietos, tíos, primos hermanos, tíos abuelos; teniendo preferencia para recibir la herencia los más cercanos en el parentesco antes que los más lejanos. Y si no tuviera parientes y nada hubiera dejado escrito en un testamento, los bienes de una persona fallecida van destinados al Estado, para que ingresen al fisco y beneficien a la comunidad.

septiembre 17, 2009

Ancianidad

Se denomina “anciano” al individuo que, en un proceso de inevitable envejecimiento físico, presenta manifestaciones corporales de cierto desgaste biológico. En realidad, la vejez no es simplemente un proceso físico sino un estado mental. Sin embargo para muchos, “anciano” es quien ha llegado a determinada edad cronológica, siendo éste un concepto cultural y variable según las épocas.

Existen hoy muchas expresiones que pretenden denominar de forma alternativa al anciano, buscando un vocablo que identifique esta etapa de la vida, sin descalificarla; al punto que se utilizan distintas denominaciones: tercera edad, cuarta edad, personas “más” mayores o “muy” mayores, personas de edad avanzada, viejos, etc.

La cuestión de la ancianidad ha sido mirada de diferente manera a lo largo de la historia. Antiguamente, los ancianos eran considerados seres especialmente calificados e identificados como “sabios” o “expertos”, gozaban del respeto y admiración de sus familiares y otros miembros de la comunidad, y eran los verdaderos “referentes” sociales.

En la actualidad, el tema de la ancianidad presenta dos visiones distintas. Por una parte, se dice que la ancianidad no es un problema en sí mismo, sino todo lo contrario; pues la vejez es la mayor conquista de la sociedad industrializada y del mundo moderno, y es algo por lo que todos los seres humanos se esfuerzan: “vivir más y vivir mejor”. Se sostiene que, ante el progresivo aumento poblacional de las personas mayores de 70 años, el tema de la longevidad resulta ahora un fenómeno nuevo y revolucionario; tanto que, por ello, las Naciones Unidas consideran a ésta como una verdadera “Revolución Silenciosa”.

Pero desde otro punto de vista, algunos sostienen que la vejez plantea problemas asociados a la enfermedad, la depresión, a la sensación de “inutilidad”, y a la marginación.

En realidad, la situación que viven actualmente las personas más mayores no está relacionada exclusivamente con la edad sino especialmente con la discriminación estructural que aquéllas padecen: económica, social, cultural, familiar. Los ancianos son, por lo general, victimas frecuentes de diversas formas de violencia económica, psíquica, física y sexual. Y ello se debe, en términos generales, a las escasas posibilidades de defensa efectiva; aumentando con ello, la crisis de la vejez. Por ello, no son pocas las voces que advierten la ubicación que la comunidad en general está dando a las personas mayores, convirtiéndolas en los “nuevos débiles” o desfavorecidos sociales

Esa debilidad a la que quedan expuestas, debe ser evitada y reparada mediante mecanismos que procuren su fortalecimiento y tutela. De ahí que el derecho tenga una especial preocupación por las personas y bienes de los ancianos para garantizar el respeto y promoción de los derechos personales y patrimoniales de los adultos mayores; y dedique importantes esfuerzos para resaltar el conjunto de las obligaciones y responsabilidades que nos caben como ciudadanos.

Desde sus orígenes y primeras enmiendas (1853-1860), nuestra Constitución nacional contiene normas genéricas que favorecen el respeto y garantía de los derechos de todas las personas por igual, y que resultan aplicables a las cuestiones relacionadas con la ancianidad (por ej., arts. 16, 33., etc.).

Sin embargo, fue la reforma constitucional de 1949, la que puso un especial énfasis en el tratamiento expreso de las cuestiones referidas al tema, con una enumeración muy ilustrativa sobre los “derechos de la ancianidad” (art. 37, apartado III): derechos a la asistencia; a la vivienda; a la alimentación; al vestido; al cuidado de la salud física; al cuidado de la salud moral; al esparcimiento; al trabajo; a la tranquilidad; al respeto y consideración de sus semejantes. Pero lo destacable de esa reforma, fue que no legisló parcialmente contemplando sólo algunos aspectos particulares -como, por ejemplo, el previsional-; sino que lo hizo legislando sobre todos los aspectos importantes de la vida, pues consideró al anciano en su conjunto, como un todo, por su sola condición de ser humano integral.

Lamentablemente, esa conquista general obtenida en 1949 con relación a la ancianidad, se perdió con la reforma constitucional de 1957. Ello, porque el gobierno nacional entrante, decidió derogar la reforma de 1949 y reimplantar la Constitución tradicional; eliminando así varias normas de avanzada para el derecho constitucional - en particular y con relación al tema que tratamos, aquel art. 37 apartado III, referido a los ancianos-. Sin embargo, cabe reconocer que la pérdida no fue total, ya que el gobierno de 1957 dispuso que una de aquellas conquistas logradas en 1947 se agregara a los textos originales de la Constitución: y desde entonces se identifica como artículo “14 bis”, cuyo tercer párrafo incluye ciertos derechos vinculados a los adultos mayores, aunque referidos a la cuestión previsional.

La última reforma nacional de 1994 incorpora a la Constitución importantes avances relacionados con los derechos humanos y, en particular, respecto de los ancianos; aportando aires nuevos mediante la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos, a los cuales adjudica jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22). Muchas de las normas de tales tratados internacionales están ligadas a la protección de los derechos y garantías de las personas mayores. ( por ejemplo: Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1, 2.1, 7, 22 y 25.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 9, 11.1 y 12.1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. II, XVI y XXX; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1.1 y 24).

A su vez, la Constitución reformada en 1994 también contiene una norma fundamental que exige al Estado – y a cada uno de los ciudadanos que somos parte de éste – la ejecución de medidas de “acción positiva” que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución nacional y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos respecto de los niños, mujeres, discapacitados y ancianos. Con esto, nuestra Carta Magna pretende una consideración especial respecto de las personas que pertenecen a las franjas más vulnerables de la sociedad, a fin de lograr por todos los medios necesarios, una protección más favorable a ellos. Aunque esta norma es genérica y no tan descriptiva como la que figuraba en la reforma de 1949, hay que reconocer que con relación al tema de ancianidad, se ha logrado un importante avance.

La Provincia de Buenos Aires tiene incorporada en su Constitución reformada en 1994, una norma de protección especial a las personas que integran las franjas mas vulnerables de la sociedad (art. 36); y entre ellas, incluye a los ancianos. Para todas las personas vulnerables protegidas especialmente, dice en general: “La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”; reconociendo distintos derechos sociales. Para las personas mayores en particular, luego dice: “...De la tercera edad. Todas las personas de la tercera edad tienen derecho a la protección integral por parte de su familia. La Provincia promoverá políticas asistenciales y de revalorización de su rol activo”.

También la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene normas generales y especificas sobre ancianidad en su Constitución sancionada en 1996; por ejemplo, los arts. 11, 21 inc. 6, 41, 80 y 104. Se procura con ello, proteger los derechos a la no discriminación e igualdad de oportunidades; a la atención de la salud de las personas mayores con una asistencia particularizada; velar por su integración, por la atención de sus necesidades específicas que eleven su calidad de vida, y el apoyo al grupo familiar; promover alternativas a la institucionalización, etc. Muchas otras constituciones provinciales contienes normas genéricas y especificas que pretenden el respeto y garantía de los derechos de las personas mayores y se ubican e la misma sintonía que las normas constitucionales arriba mencionadas. También muchas son las leyes nacionales, provinciales y municipales que intentan regular diferentes aspectos de la vida y bienes de los ancianos, aunque de manera parcializada.

Sin embargo, no basta sólo con legislar, pues si no hay una conciencia colectiva con relación a las cuestiones relativas a la ancianidad, y una verdadera garantía que asegure el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de las personas más mayores, las normas generales y particulares se convierten en “letra muerta” de la ley.

Es importante cultivar el espíritu solidario de todos nosotros como seres humanos, procurando mantener una conciencia cívica que posibilite la verdadera inclusión de las personas más mayores, y la dignificación del sentido de sus vidas. Es necesario desalentar las ideas facilistas, aún muy presentes en algunos sectores sociales, que pretenden solucionar muchos de los problemas derivados de la vejez, mediante la separación del anciano de su grupo familiar o grupo de pertenencia, aumentando las internaciones geriátricas evitables y las exclusiones; por el contrario, es necesario reforzar la idea de gran “valía” de quienes -para otras culturas- siguen siendo los “sabios”, los “expertos”, los “grandes consejeros” de la vida.

Hemos logrado importantes avances en la defensa de los derechos e intereses de personas pertenecientes a otras franjas sociales igualmente vulnerables: niños, mujeres, personas con discapacidad, etc. Pero todavía faltan mayores esfuerzos y dedicación para instalar socialmente el gran debate sobre la protección y dignidad que reclaman los derechos e intereses de las personas más mayores. Así como en distintas etapas la comunidad internacional ha trabajado intensamente para lograr la aprobación y firma de tratados internacionales sobre problemáticas específicas de otras personas vulnerables – por ejemplo, Convención sobre los Derechos del Niño; Tratado de Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, etc.- hoy urge no sólo continuar el trabajo internacional hacia la sanción de una Convención sobre Ancianidad, sino redoblar los esfuerzos tanto para evitar la injusta postergación social y personal que sufren los ancianos, como para favorecer mediante hechos concretos la dignidad de las personas más mayores; promocionando y protegiendo de “manera efectiva” todos los aspectos de sus vidas, y el ejercicio pleno y prioritario de sus derechos e intereses.

agosto 20, 2009

Violencia familiar

Esta se da, cuando alguno o varios miembros de una familia, resultan víctimas de la violencia provocada por otro familiar. La violencia puede consistir en lesiones, maltrato físico o psíquico, amenazas o agresiones, etc. El grupo familiar que resulta víctima de violencia puede estar integrado de diversas maneras: por parejas casadas, o concubinos; por adultos, niños, jóvenes, ancianos. También pueden ser considerados como si fueran familiares a los efectos de hacer valer las normas sobre violencia domestica, las personas que resulten victimas de malos tratos por parte de ex-cónyuges, ex-parejas o ex-novios.

Cualquier persona víctima de violencia por parte de alguno de sus familiares, puede solicitar la ayuda necesaria para solucionar tal problema. Este suele ser uno de los conflictos más serios y dolorosos que vive nuestra sociedad, y merece la mayor atención y solidaridad por parte de la comunidad.

Por lo general, los episodios de violencia familiar suceden en la más estricta intimidad. Comúnmente, se viven en silencio; se callan o se ocultan por vergüenza o por miedo; y, en ocasiones, genera en las víctimas un sentimiento de culpa ante la posibilidad que la denuncia de la conducta violenta del familiar – victimario - le ocasiones a éste el despedido del trabajo, o la condena social, o la cárcel. Es frecuente también, que las víctimas de violencia familiar intenten superar privadamente con el victimario estas cuestiones tan críticas, en la esperanza de solucionar íntimamente las causas que dan origen a la violencia. Finalmente, cuando advierten que no pueden contener la violencia o ésta pone en serio riesgo la vida e integridad de alguno o varios miembros del grupo familiar, se animan a realizar la denuncia.

En numerosas ocasiones, las personas que reciben las denuncias se ven sorprendidas ante el relato de la victima denunciante, pues ésta suele contar a la vez numerosos episodios vividos con anterioridad y que nunca antes había denunciado. Lamentablemente, por no tener pruebas o por temor a que su relato no resulte “creíble”, muchas víctimas se guardan esas verdades por largo tiempo hasta que alguna huella les permite demostrar su angustiante realidad. Por ello, es importante que nuestra sociedad tome conciencia de la importancia de la denuncia, teniendo en cuenta que cualquier episodio de violencia debe ser tomado en serio, haya o no pruebas para demostrarlo. Si no se brinda una oportuna contención a la víctima, quizás en el futuro no logre el valor para denunciar sus sufrimientos e impedir la continuidad de los malos tratos; pues muchas veces los agresores logran con sus víctimas, aniquilarles su autoestima, sus fuerzas o, lo que es aun peor, su vida.

La violencia familiar está tratada de diversas maneras en las leyes. La Nación y las provincias argentinas tienen leyes especiales que tratan estas cuestiones. Con algunas variantes según la realidad de cada localidad, todas esas leyes procuran dar soluciones legales a este tema tan serio e importante. La denuncia debe hacerse en forma verbal o escrita ante la justicia o ante la policía más cercana al domicilio de la víctima. No debe preocuparse el denunciante si ha concurrido a una oficina incorrecta para formular su primera denuncia; pues seguramente allí sabrán derivarlo al lugar indicado para la recepción de este tipo de casos.

Debemos recordar que lo importante es la denuncia, para que se verifiquen las lesiones físicas si las hay, y comience la labor preventiva de las autoridades públicas lo antes posible para evitar mayores peligros. Cualquier ciudadano puede también denunciar hechos de violencia que lleguen a su conocimiento: los vecinos, docentes, funcionarios públicos, profesionales de la salud, asistentes sociales, etc., que conozcan alguna situación de violencia familiar de la que alguna o algunas personas resultan víctimas, están habilitados para peticionar la inmediata ayuda policial y judicial.

En las localidades donde hay tribunales de familia que cuentan con médicos, psicólogos y asistentes sociales dentro de ese lugar de trabajo, la atención de los casos de violencia resulta mucho mas adecuada que la que se brinda en otro tipo de juzgados donde se atienden temas de familia y que no cuentan con un equipo interdisciplinario de profesionales, porque en este ultimo caso habrá que realizar derivaciones a otras instituciones para completar los informes psicológicos, sociales y de salud, derivaciones que generan complicaciones funcionales y demoras que dificultan la rápida adopción de medidas urgentes que permitan la prevención y protección de las victimas, y un mejor diagnóstico del cuadro familiar.

Entre las medidas urgentes y preventivas que el juez puede adoptar, podemos señalar las siguientes:

- Exclusión del hogar del violento: el juez podrá ordenar la exclusión del hogar, a quien resulta ser al autor de la violencia; ello, para evitar que el victimario siga poniendo en peligro al grupo familiar.

- Reintegro de la víctima al hogar: una o más víctimas de violencia que han debido abandonar su hogar para evitar mayores riesgos a su salud, vida e integridad, pueden solicitar al juez que sean reintegrados a su vivienda, previa exclusión del violento.

- Prohibición de acercamiento a la víctima y de acceso a la vivienda o al trabajo o a la escuela: también el juez puede dar la orden de restricción de acercamiento, para impedir que el violento se acerque a la víctima, a la casa, al lugar de trabajo o a la escuela de ésta.

- Alimentos, régimen de visitas y tenencia de hijos: como medidas provisorias hasta que se resuelva definitivamente la cuestión, también el juez podrá fijar una cuota de alimentos para el grupo familiar, a cargo del victimario; podrá establecer la forma de contacto del violento con sus hijos, que puede ser hecha como “régimen de visitas asistido” con la presencia de alguna persona responsable que nombre el juez para garantizar la seguridad de los niños, si esto fuera necesario; y establecer quién tendrá la tenencia o guarda de los hijos.

- Audiencia de conciliación: el juez oirá a los miembros del grupo familiar en crisis, procurando mediar en el conflicto, y podrá disponer que realicen tratamiento médico o psicólogico para lograr la superación del problema.

- Derivación del caso a la justicia penal, cuando la violencia haya ocasionado daños físicos en alguno o varios miembros del grupo familiar, para que se sancione al agresor con las penalidades que prevé el Código Penal, de acuerdo al tipo de delito que haya cometido.

Por último, conviene tener presente que la violencia es un problema de “todas y todos”; que en todas las franjas y niveles sociales existen victimas de violencia domestica; y que la ley prevé mecanismos tanto para impedirla, como para asistir a víctimas y victimarios con medidas adecuadas que permitan solucionar los conflictos de esta clase.

julio 23, 2009

Curatela para personas con discapacidad mental

El derecho de familia, como conjunto de normas que regulan nuestras relaciones en familia, ha mostrado preocupación constante por el tema de la discapacidad mental. Por eso, regula una figura legal denominada “curatela”, que tiene por fin la protección de las personas con capacidades diferentes.

Así como “la tutela” es la figura legal de protección para los menores de edad, “la curatela” está destinada a la protección de las personas mayores de edad que tienen dificultades para manejarse solas por tener alguna discapacidad salud mental.

Importancia de esta figura legal de protección

La curatela tiene por fin la protección de la “persona” y de los “bienes” de quien sufra una “disfuncionalidad mental”; y se lleva a cabo a través de la designación de un “curador” , quien asistirá a dicha persona en el ejercicio de sus derechos. Para ello, se requiere llevar adelante un juicio especial donde se demuestre de manera fehaciente que la persona necesita ciertamente aquella protección, por tener una dolencia mental – sea de carácter temporario o permanente-, que hace necesario disponer esa ayuda jurídica y social. En ese juicio se debe demostrar con certificados médicos, que la persona a ser asistida tiene serios riesgos de no poder administrar sus actos sin ayuda; y persigue el propósito de evitar que otros seres inexpertos o – lo que es peor- “malintencionados”, le ocasionen graves perjuicios por no comprender plenamente la envergadura de sus acciones.

En dicho juicio, luego de una importante y reservada producción de pruebas médicas, psicológico-psiquiátricas y sociales, el Juez tendrá que considerar y declarar en su sentencia: 1) que es necesario proteger a la persona por tratarse de alguien que tiene capacidades diferentes y necesidades propias que requieren particular amparo; y que los actos de ésta deben ser calificados legalmente de manera especial, para que no resulte calificada como “responsable o culpable” de hacer o no hacer alguna cosa, cuya importancia quizás no pudo comprender en su totalidad; y 2) que, por tal motivo, se le designa un “curador” para que lo asista y ampare en los actos personales o patrimoniales que así lo requieran, según el caso.

La importancia particular, social y jurídica de la “curatela” consiste en la ayuda particular a la persona asistida; no para excluirla o anularla, sino para garantizar una actuación conjunta con ésta -cuando sea necesario-, y permitir que logre mayor autonomía en los demás aspectos de la vida personal y material que no requieran asistencia directa.

Personas que pueden ejercer el cargo de curador

Para el logro de tales objetivos, el Juez designa al “curador”, quien debe cumplir con la función de asistir a la persona protegida, representarla legalmente en determinados actos, garantizar su atención, procurar su reinserción social y rehabilitación, y cuidar de sus bienes.

La ley prevé que el Juez llame para el cargo de curador a los parientes más cercanos de la persona a proteger. Por lo general, la madre, el padre, el cónyuge, o hermanos mayores de edad. Pero si no los tuviera, o si éstos no fueran aptos para ejercer tales funciones, el Juez podrá designar a una persona no vinculada familiarmente al asistido, para que cumpla con aquella misión.

Aunque la ley dice que el cargo de curador es “unipersonal”, en algunos casos los Jueces admiten que sea ejercido “de a dos”; por ejemplo, por la madre y el padre conjuntamente –como lo hacían con la patria potestad, cuando su hija o hijo era menor de edad-; o por abuelos, o hermanos, o hijos mayores de edad, en ejercicio compartido de la “curatela”.

En todos los casos, el o los curadores son responsables del cumplimiento estricto de sus funciones, y son vigilados judicialmente por el Asesor de Incapaces y por el Juez que interviene en la causa.

Clases de curatela

Existen tres clases diferentes de curatela, dos de carácter general y una especial.

Cuando la persona con discapacidad mental tiene una disfuncionalidad muy severa y no puede cuidarse sola ni proteger autónomamente su patrimonio, el juicio se orientará hacia la declaración de “insania” de la persona afectada en su salud mental ; y el tipo de curatela requerirá que la función del curador consista en “representar legalmente” y asistir en numerosos aspectos a la persona protegida (por ejemplo, administración de sus bienes, firma de documentación, autorizaciones para actos importantes de su vida, etc). De este modo, se evita que la persona declarada incapaz sea responsabilizada penal o civilmente, por los actos inconvenientes que hubiera realizado sin plena conciencia.

En cambio, si la disfunción mental es moderada o de mediana complejidad y la persona comprende en alguna medida el valor de sus actos y puede desarrollarlos con cierta autonomía, el juicio se orientará hacia la declaración de “inhabilitación”; y el curador cumplirá un rol algo distinto, pues no representará totalmente a su protegido sino que lo “asistirá” legal y personalmente actuando “en conjunto” con éste, vigilando los actos que realiza su asistido. Para aclararlo con un ejemplo sencillo del deporte automovilístico, la persona asistida desempeñará el rol de “piloto” de su propia vida, y el curador será solamente su “copiloto”; o sea, quien conduce es aquél, y el curador se ocupa de leer los mapas y decir qué curvas o peligros hay que evitar.

A estos dos tipos, se agrega un tercero denominado “curatela especial”, que está destinada a brindar seguridades a la persona asistida cuando existen intereses cruzados o contrapuestos entre ésta y su curador general. El caso es similar a lo ya escrito oportunamente cuando abordamos el tema de “tutela para menores de edad”, y por ello reiteramos algunos comentarios. La “curatela especial”, permite que el o los curadores generales sigan ejerciendo sus cargos, salvo en los temas puntuales donde haya conflicto de intereses con su asistido; o sea, el “curador especial” solamente desempeñará un rol específico y determinado para la defensa de algunos derechos o negocios particulares de la persona protegida donde se presentan los intereses contrapuestos; por ejemplo, cuando el curador general y su asistido comparten una herencia o determinados bienes y negocios entre sí, y los derechos e intereses de los cuidadores se mezclan con los de la persona protegida; o esta última tiene que reclamar judicialmente alimentos a los parientes que se desempeñan como sus curadores generales; etc.

En todos los casos, es importante que la sentencia por la cual se declara la “inhabilitación” o la “insania” y se designa el o los curadores que habrán de ejercer esa función de asistencia, describa – en la medida de lo posible- los actos que la persona protegida puede realizar por sí sola, y los que debe realizar con su curador para que tengan valor y no ocasionen responsabilidades injustas.

Trabajar para la integración

A pesar de la finalidad protectora de la figura legal de la curatela, muchos familiares de personas con discapacidad mental dudan sobre la importancia de aquélla y no la gestionan judicialmente para evitar posibles discriminaciones. Por ello, es importante que todos nos esforcemos cada día más para eliminar toda forma de discriminación, procurando una mayor integración social y familiar de las personas con discapacidad mental, quienes necesitan de nuestra comprensión y solidaridad para desarrollar su vida en dignidad. Es decisivo que doblemos nuestros esfuerzos para apoyar al grupo familiar y a la persona que sufre tales dolencias. Debemos comprender que la finalidad de la ley es siempre “proteger”, “facilitar”, “favorecer”; nunca, recortar o anular los derechos de la persona amparada, que es considerada “sujeto de derecho”. Precisamente, lo que persigue la ley es que se le permita una vida lo más plena posible, en un marco de integración con los demás miembros de la comunidad; pero sin que ello le genere riesgos sino todo lo contrario, que pueda gozar de una convivencia familiar y social en donde se garantice el respeto y el amparo hacia su persona.

junio 04, 2009

Tutela para los menores de edad

En el derecho de familia se llama “tutela” a la forma clásica de protección de los menores de edad, cuyos padres no pueden ejercer la patria potestad respecto de ellos. Desde siempre, se ha identificado a la figura del “tutor” como aquella persona que vela por la protección, formación y cuidado de niños y adolescentes que no tienen a sus padres aptos para desempeñar ese rol. En realidad, se llama “tutor” a una persona a quien el Juez designa para ocupar el lugar de asistente y representante legal de un menor de edad; cuando la madre y el padre de éste no pueden ejercer tales funciones.

Desde luego, que uno sólo de los padres no pueda ejercer sus deberes y derechos sobre el hijo, no implica la necesidad de nombrar tutor alguno, mientras el otro pueda seguir cumpliendo con sus obligaciones. Pero en algunos casos, tal imposibilidad puede alcanzar a los dos padres; entonces, hay que recurrir a esta valiosa herramienta legal de protección.

Causales o razones que justifican la tutela

Los casos más típicos que justifican el nombramiento de tutor son:

a) la muerte de ambos padres;

b) la sanción judicial de privación o pérdida de la patria potestad por hechos gravísimos cometidos por los progenitores en contra de sus hijos;

c) la suspensión provisoria del ejercicio de la patria potestad a los padres: por su ausencia; enfermedad mental; condena penal que acarree prisión por más de tres años; por entregar a sus hijos a un establecimiento de protección de menores y desentenderse de ellos, etc.

Personas llamadas a desempeñarse como tutores

En los casos señalados, la ley establece un mecanismo natural de protección de los niños que sufren alguna de aquellas circunstancias. El Juez llama a ocupar el cargo de tutor, en primer lugar, a los parientes más cercanos; quienes probablemente estén unidos al niño o adolescente por lazos de afecto y proximidad de trato: abuelos; tíos; hermanos o medio-hermanos ya emancipados.

Para la designación de tutor no hay preferencias de género: la persona elegida puede ser mujer o varón. Tampoco tienen preferencias los parientes por rama materna o paterna. Lo único que el Juez considerará valioso es la capacidad e “idoneidad” de la persona elegida para desempeñar mejor el cargo.

Los padres pueden también elegir en vida quién podría desempeñar muy bien ese rol en el futuro, en caso de ocurrirles algo a ellos. Pueden dejar expresado en una escritura pública muy sencilla –que funciona como testamento- el nombre de la persona o sus sustitutos que deberían ser convocados a tal fin por el Juez. Esta, que no es una costumbre demasiado practicada por los argentinos, es una medida muy buena de carácter preventivo; porque los padres son quienes mejor conocen a la persona o personas que se ocuparán bien de sus hijos (padrinos, parientes más lejanos pero más unidos en el afecto, amigos entrañables, etc.).

Si los padres nada hubieran expresado, y ninguno de los parientes resultara apto para el desempeño de tal función, el Juez podrá elegir a una persona distinta que esté capacitada para llevar a cabo ese cometido.

La ley dice que el cargo de tutor debe ser ejercido por una sola persona. Sin embargo, en opinión de la autora, esta tutela puede ser ejercida por dos personas a la vez en circunstancias especiales; por ejemplo, por los abuelos del menor, cuando el Juez lo considere más beneficioso.

Derechos y obligaciones del tutor

La primera obligación que tiene el tutor, ni bien acepta el cargo, es confeccionar un inventario de los bienes que tenga su asistido, para rendir cuentas periódicamente sobre la administración de aquéllos. En todos los casos, el Defensor o Asesor de Incapaces velará por el mejor desempeño de aquellas tareas.

El tutor será, a partir de su juramento, el asistente y representante legal del niño o adolescente a su cargo. Está obligado a protegerlo, formarlo y cuidarlo, y a procurar el máximo amparo sobre la persona y bienes de éste; pudiendo ser removido o sancionado si no cumple con tales deberes; también puede percibir honorarios, si al llegar a la mayoría de edad el asistido, los bienes de éste alcanzan para retribuir aquellas funciones del tutor.

Si el niño o adolescente tutelado no tiene bienes o no son suficientes para que produzcan rentas para su alimentación y educación, el tutor puede reclamar judicialmente a los parientes obligados legalmente, para que éstos le brinden alimentos a su asistido.

En algunos casos, el Juez puede decidir que el niño o adolescente quede en “guarda” a cargo de alguna persona, y bajo la tutela de otra distinta; por ejemplo, que conviva con un pariente o amigo cercano de su familia, y que tenga un tutor que no habita junto a él. En esos casos, el juez podrá tomar la decisión de dividir la guarda y la tutela fundado en razones especiales que justifican tal medida.

Tutela especial

En otros casos, el tutor puede ser llamado a ejercer esta función a pesar de tener el niño o joven, padres en ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. Esta figura, es conocida como “tutela especial”, porque los progenitores del niño siguen siendo los representantes legales “generales”, mientras que el “tutor especial” solamente desempeñará un rol específico y determinado para la defensa de algunos derechos o negocios especiales de los niños y adolescentes.

Esta necesidad de nombrar a un “tutor especial” como persona distinta de los padres se da, cuando padres e hijos tienen intereses contrapuestos entre sí; por ejemplo, comparten una herencia o determinados bienes y negocios con los menores de edad, y los derechos e intereses de los adultos se mezclan con los de sus hijos; o los hijos tienen que reclamar judicialmente alimentos a sus padres; etc.

Para subsanar estos casos puntuales de intereses cruzados entre los menores de edad y sus padres, se nombra a un “tutor especial” para que represente y asista al menor –de manera cristalina y diferenciada- en la cuestión puntual en la que pueden entrar en conflicto sus intereses con los de sus los padres; pero los progenitores conservan el ejercicio de la patria potestad en las demás cuestiones referidas a la vida de sus hijos. Resueltas las razones de interferencia, los padres recuperan su representación “plena”, y el “tutor especial” cesa en su función.

El conflicto entre padres e hijos, que permite la designación de un “tutor especial” para estos últimos, puede también presentarse ante intereses contrapuestos entre un “tutor general” designado por el Juez y el menor asistido por dicho tutor; en ese caso, también podrá designar el Juez a un “tutor especial” que represente al menor en la cuestión puntual; sin que por ello, el “tutor general” se vea impedido de mantener la representación del menor en el resto de las asuntos de su competencia.

Tanto la tutela en general, como la guarda, el abrigo u otros sistemas de protección de la niñez y adolescencia, están destinados a posibilitar la máxima defensa de los derechos e intereses de los menores de edad. Por ello, es importante conocerlas, y hacer saber a las autoridades públicas los casos en que sea necesario recurrir a estas herramientas legales, para velar con prontitud por el bienestar de tales niños y jóvenes.

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